domingo 30 de junio de 2024 - Edición Nº2034

Análisis | 23 jun 2023

nulificación federal y represión a discreción

🙉 Análisis detallado de la Reforma Constitucional de Jujuy


INFORME COMPLETO EN PDF (descarga)

 

Se acaba de dar otro paso más contra nuestra forma representativa republicana federal de gobierno. Así surge, en forma clara y prístina, de los nuevos artículos incorporados a la Constitución de la Provincia de Jujuy, que atentan contra el mandato de afianzar la Paz Interior, Justicia, Defensa Común y Unión Nacional del Preámbulo de la Constitución Nacional.

 

La reforma de una Constitución provincial debe cumplir dos condiciones, una formal y otra sustancial. La primera, relacionada con ejecutar, sin ninguna clase de excepción, el procedimiento previsto por la propia Constitución de la Provincia de Jujuy para su reforma. La segunda, vinculada con respetar en lo sustancial, el marco de la Constitución Federal y los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, sus principios, garantías y atribuciones, y a partir del mismo, ampliar el espectro de los derechos, garantías y políticas de desarrollo humano.

 

La reforma constitucional de la provincia de Jujuy no cumplió, ni con el requisito formal o procedimental, ni con el sustancial o presupuestos mínimos exigidos por la Constitución Federal:

 

En septiembre de 2022 cuando la Legislatura de Jujuy sancionó la Ley N°6302 de declaración de la necesidad de la reforma parcial de la constitución provincial. El día 7 de mayo de 2023 se celebraron en Jujuy comicios provinciales para la conformación de la Convención Constituyente, iniciándose el proceso de reforma. Se eligieron 48 convencionales: 28 de la Unión Cívica Radical, 13 del Partido Justicialista y 6 del Frente de Izquierda y los Trabajadores Unidad (FIT-U). El reglamento de funcionamiento estableció la regla de la mitad más uno para aprobar los artículos, mayoría que poseía el oficialismo radical en dicha Convención. Cuando la propia constitución local, exige para la validez de la sanción de la ley de necesidad de reforma, los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros de la Legislatura, así lo ordena la Constitución Jujeña de 1986, Artículo 97: “DECLARACION DE LA NECESIDAD DE REFORMA.- 1º.- La declaración de la necesidad de reforma total o parcial de esta Constitución corresponde a la Legislatura y debe ser aprobada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros que la componen.- 2º.- Cuando se tratare de una reforma parcial, deberá determinarse con precisión cuáles serán las normas que se modificarán.”  

 

Es pertinente destacar que el actual gobernador Gerardo Morales fue electo como uno de los convencionales constituyentes, y fue propuesto incluso para presidir dicha comisión, lo cual está expresamente prohibido en la Constitución de Jujuy de 1986. Esta sostiene en su artículo 100 que “Los convencionales constituyentes no podrán desempeñar ninguna función o empleo público nacional, provincial o municipal mientras ejerzan sus funciones” (Constitución de la Provincia de Jujuy, 1986). En este marco, la legislatura provincial sancionó en 17 de mayo de 2023 la Ley N°6.348 que permitió al gobernador Gerardo Morales específicamente asumir como constituyente y a su vez tener la posibilidad de solicitar licencia para ejercer como gobernador, y viceversa, tantas veces como fuera necesario. Esta ley dio lugar a una situación ambigua, donde una norma contradijo lo establecido en la materia por la constitución provincial y permitió que la máxima autoridad de la provincia alternara entre el poder constituyente y ejecutivo, afectando la distribución republicana de poderes de gobierno. En este contexto, en menos de tres semanas, dado que los constituyentes juraron su cargo el 23 de mayo, el texto de la reforma quedó listo para ser aprobado, reduciendo el plazo de 90 días que establece la Ley N°6302 para el desarrollo de los debates. El texto fue aprobado el viernes 16 de junio por 40 de los 48 votos de los constituyentes, debido a que los 8 restantes renunciaron previo a la votación del proyecto. El día 20 de junio, declarado feriado a nivel nacional en conmemoración al Día de la Bandera, a las 4 de la madrugada se juró la nueva reforma constitucional de la provincia de Jujuy en la legislatura. 

 

Además, al entrometerse el gobierno provincial con las comunidades originarias, se debió aplicar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)1, fue ratificado por la Ley nacional 24.071 en el año 1992, instrumento internacional que reconoce los derechos colectivos e individuales de los Pueblos Indígenas y tribales en los países independientes y establece obligaciones y responsabilidades de los Estados parte para proteger estos derechos. El Convenio 169 garantiza el derecho de los pueblos indígenas y tribales a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Es responsabilidad de los Gobiernos (incluido los provinciales) desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática para proteger sus derechos y garantizar el respeto a su integridad. Esto implica, para el proceso de reforma constitucional, el derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que les afectan, Convenio 169, “ARTÍCULO 6: 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecerlos medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”

 

El Poder Ejecutivo de Jujuy ha presentado unilateralmente un proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Constitución Provincial, aprobado por Ley 6302, sin el consentimiento libre, previo, e informado de las 400 comunidades indígenas preexistentes en la provincia, lo que demuestra que se ha soslayado groseramente la obligación de consulta previa a todos los pueblos indígenas, tal como obliga el art 6 del Convenio 169 de la OlT. Y de la misma forma se procedió a la aprobación del nuevo texto constitucional, sin el consentimiento libre, previo, e informado de las comunidades indígenas de la provincia de Jujuy.  Con estos lineamientos premisas deben interpretarse las disposiciones del Convenio, en sintonía con la Constitución Nacional Artículo 75° inciso 17 Reforma Constitucional 1994 “...Reconocerla preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural, reconocer la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

 

Enumeración de los artículos reformados o incorporados  en la Constitución Reformada Jujeña, que resultan un avasallamiento por parte de la provincia sobre la Constitución Federal, en los términos del Art 31: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.”:

 

1) Intervención Federal

 

La Convención Constituyentes de Jujuy, no tiene capacidad para legislar sobre las facultades, atribuciones, finalidad, alcances, funciones y límites del Interventor Federal. El nombramiento del Interventor Federal corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo Nacional (art. 99 inc 7); sin importar quien haya declarado la intervención. El Interventor Federal es un funcionario que responde y representa solamente al Gobierno Federal, y actúa como delegado del Presidente de todos los argentinos. Sus atribuciones dentro de la Provincia dependen, se regulan forma exclusiva dentro del marco que establezca oportunamente el Congreso de la Nación, así lo establece el Art. 75° inciso 31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires. Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

 

Que sancionó la Convención Constituyente Jujeña?: 

 

“Artículo 5.- INTERVENCION FEDERAL 1. Las intervenciones que ordene el Gobierno

Federal, en los supuestos previstos por la Constitución Nacional, deben circunscribirse única y exclusivamente a remediar las causas que las originaron y a garantizar los derechos, declaraciones y garantías expresados en esta Constitución y para sostener o restablecer sus autoridades legítimas. Los nombramientos o designaciones efectuados por los interventores federales son transitorios y finalizan el mismo día en que cesa la intervención. 2. En caso de que la intervención federal comprendiere sólo al Poder Judicial de la Provincia, la actuación del interventor federal se limitará a designar en comisión a los magistrados judiciales. Si se hubiere decretado la cesantía o separación de magistrados o funcionarios de ese poder que gozaren de inamovilidad, el interventor deberá promover, dentro de los treinta días de dispuesta tal cesantía o separación, la acción de destitución que correspondiere de acuerdo con lo que dispone esta Constitución. Si así no lo hiciere, serán inmediatamente reintegrados a sus funciones. 3. Los actos administrativos de los interventores federales serán válidos solo si se ajustan a los preceptos de la Constitución Nacional, de la Provincia y a las leyes dictadas en su consecuencia. En ningún caso el interventor federal puede contraer empréstitos que graven el patrimonio de la provincia. 4. El interventor federal y demás funcionarios por él designados, cuando cumplieren de un modo irregular sus funciones, serán responsables civil, política, administrativa y penalmente, según corresponda, por los daños que causaren, y la Provincia reclamará las correspondientes reparaciones. El Gobierno Federal será responsable por los daños que la actuación de la intervención federal pudiere ocasionar, por acción o por omisión, a los intereses, derechos y bienes de la Provincia. 5. Será nula cualquier medida decretada por un Interventor Federal que afecte o haga caducar los mandatos de las autoridades municipales electivas, siempre que la intervención no haya sido determinada por subversión al régimen municipal.”

Como se desprende del nuevo artículo, la norma local de más alto rango normativo de la provincia de Jujuy avanza en forma imperativa sobre funciones excluyentes del Gobierno Federal, dirigiendo con vocablos como “deberá” “se limitará” “si así no lo hiciere” “los actos serán válidos sólo si” “en ningún caso el interventor puede” “será nula cualquier medida”. Ésta redacción no tiene validez en nuestra forma federal de gobierno, implica en la práctica una temeraria conducta separatista, que como mínimo debe ser denunciada por secesionista.

 

2) Nuevo artículo 6° de “DEFENSA DE LA DEMOCRACIA Y DEL ORDEN CONSTITUCIONAL”

 

“1. En ningún caso las autoridades provinciales, municipales, incluso los interventores federales, so pretexto de conservar el orden público, la salud pública o aduciendo cualquier otro motivo, podrán suspender la observancia de esta Constitución ni la de la Nación, ni de los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Gobierno Federal, ni vulnerar el respeto y efectiva vigencia de las garantías y derechos allí establecidos. 2. Toda fuerza policial o de seguridad de la Provincia que, por medio de alguna medida de acción directa u omisión actuare en contra de las autoridades legítimas establecidas por esta Constitución, obrará al margen de ella y la ley, siendo sus intervinientes o participantes pasibles de exoneración. 3. La Constitución Nacional y esta Constitución mantienen su imperio aún si se interrumpiere su observancia por actos de fuerza o fueren abrogadas o derogadas por otro medio distinto de los que ellas disponen. Sus autores, y los que usurparen funciones asignadas para las autoridades de esta Constitución como consecuencia de esos actos, serán considerados autores de atentados contra el sistema democrático y el orden constitucional. Los actos dictados por autoridades no reconocidas por esta Constitución serán insanablemente nulos. Es deber de todo funcionario y ciudadano contribuir al restablecimiento de la efectiva vigencia del orden constitucional y de sus autoridades legítimas, y de las autoridades ejercer las acciones penales y civiles para castigar a sus responsables y para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados a la Provincia.

4. Cuando se intentare subvertir el orden constitucional o destituir a sus autoridades legítimas, le asiste al pueblo de la Provincia el derecho a la resistencia cuando no fuere posible otro recurso. 5. La Provincia no reconoce organizaciones, cualesquiera fueren sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Gobierno Federal o por esta Constitución, o que fueren atentatorias al sistema democrático y republicano. Quienes pertenezcan a esas organizaciones no podrán desempeñar funciones públicas. 6. Quedan prohibidas las instituciones o secciones especiales de cuerpos de seguridad destinadas a la represión o discriminación de carácter político. 7. Atenta contra el sistema democrático y el orden constitucional quienes cometieren delitos dolosos en perjuicio de la administración pública provincial o municipal que conlleven enriquecimiento, propio o de terceros. 8. Quien fuere condenado penalmente por actos atentatorios contra el sistema democrático y el orden constitucional, según lo establecido por esta Constitución, no podrá ocupar cargos o empleos públicos en la Provincia y estará excluido de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.”

Hay cuatro (4) observaciones que señalar, como mínimo, de avasallamiento del poder local sobre el Estado Federal:

 

2.a) La primera, es que se continúa legislando sobre el instituto del Interventor Federal. Ya mencionada en el punto anterior, cercenando nuevamente atribuciones al Interventor Federal, mecanismo constitucional de excepción para llevar garantizar la paz interior, afianzar la justicia, la defensa común y la unión nacional. 

 

2.b) La segunda, y muy peligrosa, es que apelando al “Derecho Natural a la Rebelión”, se permite la posibilidad de que el pueblo jujeño pueda conformar a nivel local, y con propósitos provinciales, Grupos Armados Irregulares: “4. Cuando se intentare subvertir el orden constitucional o destituir a sus autoridades legítimas, le asiste al pueblo de la Provincia el derecho a la resistencia cuando no fuere posible otro recurso.” Esta redacción es una deformación de la que se encuentra a nivel federal, incorporada en el artículo 36 de la Constitución Federal por la reforma del año 1994 que dice: “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo…” Hay una diferencia sustancial, con la versión en la constitución jujeña, la redacción local usa el potencial, o sea la tentativa, que siendo de interpretación estrictamente política, amplía al infinito las posibilidades de que un partido facción o grupo político, impute o acuse a otro de intentar ya sea “subvertir el orden constitucional” o “destituir a las autoridades legítimas”. Con sólo acusar de “intentar” alcanza para que otro grupo de jujeños ejerzan su novedoso derecho a la resistencia cuando no fuere posible otro recurso”. Tengamos en cuenta que a nivel federal, desde el año 1853 tenemos constitucionalizado el “Derecho a Peticionar ante las Autoridades” y “Asociarse con fines útiles” (art 14 CN), además de que el goce de “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno” (art. 32 CN);  y desde el año 1994, el Art. 37 prescribe que “Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia.” Pero lo más importante es la confrontación por parte de las autoridades provinciales, con nuestro modelo de unidad nacional previsto en el Artículo 21 de la CN: “Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.” Y el Artículo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.” Debemos dimensionar la gravedad que representa lo publicado el día de la fecha (21 de junio 2023) por el Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy. No es exagerado considerar a ésta redacción habilita la confrontación armada entre compatriotas. Ya que, por ejemplo, podría ocurrir que espacios políticos jujeños, dentro de dicha provincia, peticionen o reclamen a las autoridades locales, y por ello sean culpados o tratados mediáticamente, sin fundamento alguno, como pretensores destituyentes o “intentaren” subvertir el orden constitucional de la provincia de Jujuy, generándose uno o varios grupos armados irregulares, que podrían “constitucionalmente” ejercer su derecho constitucional local de resistencia contra sus propios comprovincianos, pero a su vez, este “grupo armado que se atribuye derechos del pueblo” desde una óptica federal serán considerados como sediciosos.

 

2.c) Antes del nacimiento de la República Argentina, en el período de desmantelamiento del Virreynato del Río de la Plata, existían unidades políticas independientes, las provincias, que contaban con cartas constitucionales propias, más la normativa todavía vigente del Derecho de Indias. Fue recién en 1853, y luego de varios intentos fallidos, que nuestras provincias se fueron uniendo a través de Tratados o Pactos, para terminar formando nuestro actual estado nacional, para lo que fue necesaria la delegación de poderes legislativos de las provincias al estado federal. Para poner en orden la caótica situación de la dispersa legislación indiana, y evitar un laberinto de legislación donde convivieran tantos códigos de fondo como provincias se trate, se delegó al gobierno federal la potestad para dictar dichos códigos. Así lo promovía el principal artífice de la constitución histórica, Juan B. Alberdi en cuanto sostuvo que “el poder de legislar en materia civil, comercial, minera y penal, la facultad de expedir leyes sobre ciudadanía y naturalización, corresponden por su naturaleza al gobierno general de la Confederación. El país que tuviese tantos códigos civiles, comerciales y penales como provincias, no sería un Estado; ni federal, ni unitario. Sería un caos.” Las provincias delegaron al estado federal la facultad para sancionar los códigos de fondo a través del art. 67 inc.11 CN (actual art.75 inc.12 CN) que establece que es atribución del Congreso de la Nación la facultad de “dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones…” Va de suyo, que la Convención Constituyente local, convocada en los términos de la Declaración de Necesidad de Reforma parcial realizada por Ley 6.302, que habilitó a modificar o reformar éste artículo 6° “Defensa de la Democracia y del Orden Constitucional”, no tiene atribuciones en materia penal, como tampoco la convención constituyente. La frase de la nueva Constitución local que dice: “Quien fuere condenado penalmente por actos atentatorios contra el sistema democrático y el orden constitucional, según lo establecido por esta Constitución, no podrá ocupar cargos o empleos públicos en la Provincia…” Establecer los delitos y las sanciones o penas que corresponden por cometerlos, cómo se aplica la ley penal, las penas que corresponden por cometer delitos, los diferentes tipos de penas según el delito cometido: -reclusión o prisión, ya sea que se cumpla dentro de un centro penitenciario o en la cárcel; -multa, que consiste en el pago de una suma de dinero; y la -inhabilitación: significa que a la persona condenada se la priva de ciertos derechos como, por ejemplo, ejercer cargos públicos, conducir automóviles, etc. son MATERIA EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA según el precitado art. 75 inc 12. Que se complementa con el art. 126 de la CN: “las autoridades provinciales no ejercen el poder delegado a la Nación….Ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado, así lo establece el art 126 de la Constitución Nacional…”

2.d) Continuando con éste mismo inciso 8 del art. 6° de la Nueva Constitución Jujeña, vale la pena resaltar la última frase que dice: “Quien fuere condenado…. y estará excluido de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.” Ésta última es una Atribución típica y exclusiva del presidente de la Nación. Típíca, porque adoptamos el modelo o marco de la constitución federal norteamericana, donde el presidente de la nación, no sólo que fue concebido con la potestad de indultar y conmutar penas, sino que fue habitual su utilización en los distintos mandatos presidenciales a lo largo su historia. En nuestra Constitución Federal, se encuentra como atribución del presidente de la Nación, desde que se sancionó en el año 1853, actualmente como inciso 5. “Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.”, del artículo 99 CN. Por lo tanto nos encontramos con otro desafío de las autoridades locales que desconocen atribuciones históricas del Estado Federal.

  

    1. Nuevo Art. 15° “PRELACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES”

 

“1. Los integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los demás funcionarios públicos aplicarán la Constitución Nacional, los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, los demás Tratados Internacionales ratificados por nuestro país, las leyes nacionales, esta Constitución y leyes provinciales dictadas en su consecuencia, así como los decretos o resoluciones dictados por el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus facultades, siempre que no afectaren los poderes no delegados por la Provincia al Gobierno Federal. 2. Los magistrados y funcionarios deben aplicar esta Constitución como ley suprema de la Provincia y deberán ajustar a ella todas sus acciones, con prelación a las leyes, decretos, cartas orgánicas municipales, ordenanzas y reglamentos dictados o que dictaren las autoridades provinciales o municipales. Toda ley, decreto, carta orgánica municipal, ordenanza o disposición contraria a la Constitución Nacional o a esta Constitución debe ser declarada inconstitucional por los jueces en el marco de una causa judicial.”

 

La provincia de Jujuy posee antecedentes recientes de alteración de la forma republicana de gobierno, en tanto su poder judicial no solo es dependiente del poder político, sino que de hecho se encuentra cooptado por el espacio político conducido por Gerardo Morales. Esto se refleja en la ampliación por ley del Tribunal Supremo de la provincia de 5 a 9 miembros, donde dos de los nuevos miembros incorporados fueron diputados que votaron dos días antes por ésta ampliación del máximo tribunal provincial. Aún más, el entonces gobernador Morales instó a renunciar a tres de los integrantes previos, con el pretexto de imponer su propia mayoría. Además, la provincia de Jujuy registra un historial de persecución y presos políticos, teniendo en como caso resonante, todos los detenidos por el “caso  Milagro Sala” como antecedente.

 

Teniendo en cuenta el control político de Gerardo Morales sobre el poder judicial de la provincia, y el mandato constitucional de acatamiento y/o de aplicación que se establece en éste artículo, cobran vigor las incorporaciones a la constitución jujeñas contrarias a la Constitución Federal. Produciéndose una confrontación por ejercicio del Derecho de Nulificación de las normas federales por parte de las autoridades locales. Ya que los Magistrados provinciales podrán poner en suspenso los derechos y garantías constitucionales de la nación, la provincia y los tratados de ddhh, llevando a la práctica el proyecto de provincia separatista, debido al carácter sedicioso del texto constitucional provincial, puesto que como aquí se señala, se contradice abiertamente con la constitución nacional y los tratados de DDHH con jerarquía constitucional. 

 

    1. Nuevo art. 36° “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA”

 

 “1. Esta Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada. Toda persona puede usar, gozar y disponer de sus bienes. 2. La propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. En caso de juicio, las costas se impondrán siempre al expropiante. 3. Queda abolida la confiscación de bienes. 4. Las leyes procesales de la Provincia deben incorporar mecanismos y vías rápidas y expeditivas que protejan la propiedad privada y restablezcan cualquier alteración en la posesión, uso y goce de los bienes a favor de su titular. 5. Será considerada grave violación al derecho de propiedad la ocupación no consentida por parte de una o varias personas que impida al titular de la propiedad ejercer los derechos que le asisten según esta Constitución y la ley. Una ley especial determinará las condiciones para el desalojo, y para que el o los titulares del derecho afectado estén en condiciones de ejercer de manera inmediata sus derechos, aun cuando los autores de la ocupación no consentida se atribuyan la representación o los derechos del pueblo.”

 

Esta modificación afecta los derechos de los pueblos originarios contemplados por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, que sostiene “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones” (Constitución Nacional, 1994). 

 

Detrás de la frase “…aun cuando los autores de la ocupación no consentida se atribuyan la representación o los derechos del pueblo” existe una velada intención de desconocer el reconocimiento a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas, porque en su gran mayoría no cuentan con títulos de propiedad, manteniendo solo una ocupación ancestral de su territorio. Esto genera el riesgo de que puedan caer en lo que este artículo conceptualiza como “ocupación no consentida” para considerar la ocupación de estas comunidades una grave violación al derecho de propiedad. Esto atenta contra la Convención 169 de la OIT, y los Pactos de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) y Civiles y Políticos de la ONU, con jerarquía constitucional idéntica al resto del plexo normativo federal (art. 75 inc. 22).

 

    1. No se modificó el Art. 50° de la Constitución Jujeña del año 1986.

 

“PROTECCION A LOS ABORÍGENES La Provincia deberá proteger a los aborígenes por medio de una legislación adecuada que conduzca a su integración y progreso económico y social.”

 

Según el Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy, publicado el día 21 de junio del año 2023, en la versión oficial de la Constitución reformada, se mantiene el viejo artículo referido a los pueblos indígenas, en claro desconocimiento a la normativa federal incorporada como Ley Suprema de nuestro país, entre la Atribuciones del Congreso de la Nación (art. 75) inciso 17. Esto no es casualidad, ya que tiene coherencia y congruencia con el precitado nuevo art 36 de protección de la propiedad privada, que desconoce “… la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos…”; que junto al desconocimiento de la Convención de la OIT 169, nos clarifica la consolidación de un proyecto provincial “anti indígena” al más alto rango normativo local…contrario a la Constitución Federal y los Tratados (OIT 169) e Instrumentos de DDHH con Jerarquía Constitucional.

 

    1. “DERECHO A LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA DEMOCRÁTICA PACÍFICA”, incorporado como art. 67:

 

 “1. Todas las personas tienen derecho a vivir en una sociedad basada en la paz social, la tolerancia mutua y la convivencia democrática pacífica, libre de violencia e intimidación. 2. El Estado fomentará la prevención de conflictos, promoviendo el diálogo y la solución pacífica de las controversias de las personas entre sí, y entre estas y las autoridades municipales y provinciales. 3. El Estado debe asegurar, como base fundamental de la convivencia democrática pacífica, que las personas ejerzan sus derechos sin avasallar los derechos de las otras. 4. La ley establecerá los mecanismos para proteger el derecho a la paz social y a la convivencia democrática pacífica. Esta ley deberá contemplar como mínimo los siguientes aspectos: 1) el ejercicio regular de los derechos no podrá hacerse de manera violenta, o que impida u obstaculice el de otros derechos; 2) la prohibición de cortes de calles y cortes de rutas, así como toda otra perturbación al derecho a la libre circulación de las personas y la ocupación indebida de edificios públicos en la Provincia. 5. La ley deberá ser clara, precisa, proporcional y respetar estándares internacionales de derechos humanos, evitando toda forma de criminalización o estigmatización de quienes ejerzan el derecho a la manifestación, la que se considera vital para la construcción de una sociedad más democrática, justa y equitativa. 6. El Estado afianzará la educación y la cultura de la paz como valores fundamentales para el desarrollo de una sociedad justa, democrática y equitativa, y se reconoce el derecho de toda persona a ser informada, a participar y a expresarse libremente en asuntos relacionados con la paz social y la convivencia democrática pacífica. 7. El derecho a la paz social y la convivencia democrática pacífica es un triunfo histórico del pueblo de Jujuy, y una garantía constitucional que debe ser respetada y protegida por el Estado y los particulares.”

 

Esta modificación contradice el derecho a la protesta contemplado en la Argentina en la Constitución Nacional como forma de libertad de expresión (artículos 14 y 32) y amparado por los Tratados Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (artículo 75 inciso 22), como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que reconocen la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (artículo 18), la libertad de opinión y de expresión (artículo 19) y la libertad de reunión y asociación pacífica (artículo 20). La libertad de expresión y el derecho a la protesta constituyen no sólo garantías constitucionales, sino también son la base indispensable del funcionamiento del sistema democrático. Por este motivo, la reforma constitucional desarrollada en Jujuy impulsada por el gobierno de Gerardo Morales avasalla derechos constitucionales establecidos en la ley suprema de la nación.

 

    1. Incorporación del DOMINIO ORIGINARIO DE LOS RECURSOS NATURALES, a través del art. 68°

 

 “1. Esta Constitución ratifica el pleno dominio y la titularidad exclusiva de la Provincia sobre los recursos naturales, biodiversidad, recursos genéticos y demás bienes ambientales comunes existentes en su territorio. 2. El Estado asegura la protección de los recursos naturales existentes en su territorio frente a cualquier injerencia indebida de la Nación o de otras provincias promoviendo el aprovechamiento sostenible de esos recursos y bienes comunes en procura del beneficio del desarrollo humano y el progreso de la población. 3. Esta Constitución ratifica la potestad de la Provincia para la regulación de toda forma de aprovechamiento económico o financiero que se derive de la reducción o mitigación de gases de efecto invernadero que se generen a partir de actividades que se desarrollen dentro de su territorio.”

 

Continuando con nuestro nefasto modelo de la Constitución Federal incorporada en el art 124 in fine que dice: “…Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.” La Reforma constitucional de Gerardo Morales, no sólo incorpora una “ratificación” del Dominio sobre los recursos naturales existentes en el suelo de dicha provincia, sino que va mucho más allá de la concesión indebida y equivocada de los convencionales del año 1994, estableciendo la ratificación de la Titularidad Exclusiva de la Provincia, no solamente sobre los RRNN, incluye además toda la biodiversidad, recursos genéticos (la CN en el 124 no lo menciona así) esto es mucho más abarcativo. Gerardo Morales y su espacio erigen al Estado Provincial como protector de los recursos naturales frente a “cualquier injerencia indebida de la

Nación”. Estamos ante un nuevo hito, o paso en el proceso regresivo de nuestro país hacia la de desintegración territorial, solamente por ésta redacción el congreso de la nación debería intervenir federalmente la provincia.

 

La CN de 1994,  en ningún momento establece la propiedad de los RRNN en cabeza de las provincias: El dominio originario, concepto que proviene del derecho minero, también conocido como dominio eminente, está referido a la soberanía estatal sobre el territorio. No está vinculado con la propiedad de los recursos. En la doctrina anterior a la reforma de la CN de 1994 (CATALANO, Edmundo F. Código de Minería Comentado. Zavalía Editor. Buenos Aires, 1.997) se postulaba que no siempre el dominio y la jurisdicción podían coincidir, algo que el constitucionalista Pedro José Frías admitió en su obra “Derecho Público Provincial”, Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1.985, al manifestar “el dominio se ejerce sobre las cosas; la jurisdicción sobre las relaciones. El dominio lleva necesariamente a la jurisdicción si nada la limita o la excluye; la jurisdicción no lleva necesariamente al dominio”.

 

De manera que las previsiones contenidas en el Artículo 124 in fine deben entenderse como la voluntad del constituyente para legislar sobre el conjunto de los recursos, incluyéndolos en la CN y reconociendo su pertenencia a las provincias. Ello así en virtud de que en el año 1993, se dispuso en la Ley de Necesidad de Reforma Parcial de la Constitución Nacional, Ley N° 24.309, Artículo 3: “Temas que son habilitados por el Congreso Nacional para su debate por la Convención Constituyente: A- Fortalecimiento del Régimen Federal y K- Preservación del medio ambiente por habilitación de un artículo nuevo a incorporar en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.”; que delineó como pautas de fortalecimiento del régimen federal (aunque en la práctica llevaron adelante una reforma constitucional antifederal contraria al precedente del año 1949, y lo que el vocablo “Federal” significa), la distribución de competencias entre la Nación y las provincias respecto de la prestación de servicios y en materia de gastos y recursos, el establecimiento de un régimen de coparticipación, la creación de regiones para el desarrollo económico social, la jurisdicción provincial en los establecimientos de utilidades nacionales y la posibilidad de que las provincias realicen gestiones internacionales siempre que no afecten las facultades del Gobierno Federal y no resulten incompatibles con la política exterior de la Nación. Resulta pertinente citar a Orlando De Simone (El dominio originario de los recursos naturales. Revista La Ley N° 119. Buenos Aires, 1.997), en cuanto a que la intención de los constituyentes de 1.994 de otorgar el reconocimiento del dominio de los recursos naturales a las Provincias no sustrae a estos bienes de la jurisdicción exclusiva del Congreso Nacional, entendida como potestad de regulación jurídica. Por lo tanto, aún en el marco de la pésima reforma constitucional del año 1994, que corresponda el Dominio originario de los RRNN a las provincias, no implica en ningún modo la abrogación, renuncia, quita, exclusión o pérdida de la Jurisdicción Federal. Como bien dice otra parte de la doctrina (REBASA, Marcos. “Propiedad de las riquezas mineras, petroleras y gasíferas. Los recursos son de todos.” Suplemento Cash, Diario Página 12. Buenos Aires 01/04/2.012) el “dominio originario” no implica “propiedad”, es una noción que proviene del derecho minero: en el actual y vigente Codigo de Minería de la Nación, Ley N° 1.919 (y reformas cc.) se establece que II Del dominio de las minas Art. 7° – Las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias, según el territorio en que se encuentren; Art. 8° – Concédese a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños, con arreglo a las prescripciones de este Código; Art. 9° – El Estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresados en la presente ley; Art. 10. – Sin perjuicio del dominio originario del Estado reconocido por el Artículo 7, la propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal; Art. 11. Las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran; pero se rigen por los mismos principios que la propiedad común, salvo las disposiciones especiales de este Código y Art. 12. – Las minas son inmuebles. Se consideran también inmuebles las cosas destinadas a la explotación con el carácter de perpetuidad, como las construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos, animales y vehículos empleados en el servicio interior de la pertenencia, sea superficial o subterráneo, y las provisiones necesarias para la continuación de los trabajos que se llevan en la mina, por el término de CIENTO VEINTE (120) días.” A ésta altura, vale la pena tener presente que se encuentra plenamente vigente a nivel Federal, la facultad de dictar el Código de Minería, y perfectamente se puede sancionar un Nuevo Código de Minería de la Nación Argentina, tomando en cuenta también los límites a las atribuciones provinciales que se desprenden del Artículo 126 “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden …. ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado…” Entonces ¿Cómo puede ser posible que la Convención Constituyente Jujeña haya llegado tan lejos en la redacción? Usando las frases “…titularidad exclusiva de la Provincia sobre los recursos naturales, biodiversidad, recursos genéticos y demás bienes ambientales comunes existentes en su territorio. 2. El Estado asegura la protección de los recursos naturales existentes en su territorio frente a cualquier injerencia indebida de la Nación…

 

Por último, citando al jurista de derecho público Miguel Marienhoff, éste sostenía que el dominio eminente versa sobre la potestad y no sobre la propiedad, y lo define como la facultad de legislar sobre las personas y los bienes en orden a la soberanía interna cuyo límite está dado por la Constitución Nacional. Tal vez por esa razón el constituyente de 1.994, al redactar el párrafo final del Artículo 124, no dijo “pertenece a las provincias” sino “corresponde a las provincias” el dominio originario de los recursos naturales, en línea inversa con el art 40 de la CN de 1949, segundo párrafo: “…Los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedades imprescriptibles e inalienables de la Nación, con la correspondiente participación en su producto, que se convendrá con las provincias….” Con la intención de “Fortalecer la Forma Federal de Gobierno”, los convencionales de 1994, ampliaron ésta redacción adatándola a la sintonía unipolar neocolonial del unipolarismo anglosajón que exigía el menor estado nacional posible (“Estado Gendarme” o “Estado Mínimo”), estableciendo que corresponde a las provincias el dominio originario de los RRNN, pero no su propiedad, en forma concurrente con la Jurisdicción Federal, las atribuciones delegadas por las provincias en el código de minería de la nación, y en sintonía con el art. 41 de la CN que pone en cabeza del Estado Federal los presupuestos mínimos en materia ambiental: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligaci&oac

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