domingo 28 de abril de 2024 - Edición Nº1971

Análisis | 28 may 2020

Entrevista al Dr. Eduardo Barcesat

La Constitución nacional y el impuesto a la riqueza


En medio de la pandemia por el coronavirus, el Gobierno nacional avanza a paso firme con un proyecto de Ley que tiene por objetivo crear un impuesto especial a las grandes fortunas, a fin de solventar los gastos del Estado, y atenuar la parálisis económica generada por el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO).

 

La iniciativa, elaborada por el diputado nacional y presidente de la Comisión de Presupuesto, Carlos Heller, abarca a aproximadamente 12 mil personas que en su conjunto tienen la mayor riqueza acumulada del país, y que han declarado bienes por más de 200 millones de pesos.

 

Según precisó el legislador, el proyecto establece una alícuota mínima de 2% y se aplicará de manera gradual hasta un máximo de 3,5% para quienes tengan un patrimonio superior a 3 mil millones de pesos.

 

Por supuesto, para aprobar esta normativa, se necesita de la aprobación de los dos tercios de ambas Cámaras nacionales, puesto que se trata de la creación de un nuevo impuesto. Como el oficialismo no tiene esos votos, necesitará del apoyo de la oposición que, en gran parte, calificó la medida como “anticonstitucional” ya que supone una doble imposición.

 

En este contexto, Pal’Sur se comunicó con Eduardo Barcesat, reconocido constitucionalista y especialista en derecho internacional, quien consideró que la eventual puesta en marcha de un impuesto a la riqueza está avalado por la Constitución, en el sentido de que ésta incluye tratados internacionales que bregan por la protección de derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales.

 

“Si uno se fijara en el texto propio de la Constitución, creo que no encontraría respuesta a muchas de estas situaciones. En cambio, esto sí tiene un marco en el encuadre del derecho internacional de los derechos humanos que, en nuestro caso, tiene un encastre constitucional más que significativo, porque los más importantes tratados internacionales de DDHH han sido incorporados con jerarquía de cláusula constitucional y por lo tanto integran la Ley Suprema de la Nación”, sentenció Barcesat.

 

Y especificó: “Si uno busca el derecho a la vida, a la salud y a la integridad de las personas no lo va a encontrar escrito así en el texto propio de la Constitución sino en estos tratados ahora incorporados, particularmente los pactos internacionales de Naciones Unidas, de derechos civiles y políticos, de derechos económicos, sociales y culturales de la Convención Interamericana de DDHH, que también tiene su tramo de libertades civiles y políticas; y de derechos económicos, sociales y culturales que hoy hay que agregarles que son fundamentales en esta materia, los derechos ambientales”.

 

En este sentido, señaló que todos estos derechos de incidencia pluripersonal o colectiva han cobrado un relieve particular a partir de la reforma constitucional del año 94, sobre todo el tema de la accesibilidad y cómo pueden ser reclamados en cada caso de estas prerrogativas.

 

“Establecen un mecanismo de incorporación constitucional sin necesidad de convocar a una reforma en la medida que el Congreso, con el voto positivo de al menos dos tercios de los miembros de ambas cámaras, ratifiquen un pacto, ya implica incorporación constitucional”, explicó el abogado.

 

En ese plexo normativo, describió, “hay especialmente dos conjuntos de órganos. Por un lado, los del sistema internacional como la ONU, y del otro, el regional, como la CIDH. Estos organismos jurisdiccionales tienen autonomía bastante significativa. Lo que hace la CIDH poco tiene que ver con la actual dirección de la OEA, encabezada por ese traidor y lacayo como Luis Almagro. No podemos teñir la actividad de estas entidades con referencia a quienes encabezan la OEA, que convalidó el golpe de Estado en Bolivia”.

 

En este contexto, Barcesat reveló que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de motus propio, elaboró la Resolución 1/2020 en la que tomó la iniciativa de encarar qué es la pandemia, cómo afecta al continente americano y cuáles son las consideraciones jurídicas.

 

“Allí, busca el equilibrio entre conjugar la crisis de la pandemia y respetar en su integridad los Derechos Humanos, particularmente los económicos, sociales, culturales y ambientales, y muy especialmente el señalamiento que hace sobre cuáles son las poblaciones o sectores más afectados por la pandemia, por supuesto quienes viven en las peores condiciones, pero también las llamadas minorías”, explicó.

 

Y señaló que en dicha Resolución “hay una descripción notable del cuadro de situación del continente americano, señalando que es uno de los continentes más desiguales en distribución y por lo tanto esta pandemia implica que hay que poner todo el esfuerzo para conjugar que estos efectores puedan preservar los valores de la vida, la salud y la integridad”.

 

En materia de deuda externa, establece la suspensión de pagos y el alivio del peso de la deuda en los países del continente. Más allá de que haya sido invocado por el Gobierno argentino, es una fuente de legitimidad para la suspensión del pago de los 500 millones de dólares que debió operar el 20 de abril para poder destinar esa suma a salir de los problemas y proteger a las personas en esta crisis de pandemia. Es muy interesante la mención que hace a la necesidad de que los actores de mayor poder en la distribución de la renta, contribuyan con impuestos o contribuciones extraordinarias razonables, proporcionables, a hacerse cargo de la responsabilidad de aportar por sobre los impuestos vigentes”, destacó.

 

Por ello, “esto cobra importancia por la iniciativa del Impuesto a la Riqueza que pretende gravar al sector más rico del pueblo argentino y es el sector titular de los más de 450 mil millones de dólares que han sido fugados de la Nación y que se encuentran en guaridas fiscales. Es un pequeño esfuerzo sobre aquello que debiera estar invertido como capital de crédito en el Estado nacional. Es para que tributaran algo de lo que han evadido. Si tuviéramos esos dólares, Argentina no debería tener un solo dólar de deuda. Estamos en una doble desigualdad”.

 

“Si las disposiciones de tratados de DDHH tienen la misma jerarquía que las cláusulas de la Constitución, y cuando hablamos de la Corte Suprema de Justicia decimos que es la intérprete última de lo que dice la Constitución, cuando estamos hablando de tratados regionales o internacionales de DDHH, sus órganos, que no tienen ninguna autoridad superior por sobre ellos, establecen qué es lo que dicen los respectivos tratados, por lo tanto son tan vinculantes como la decisión de la Corte”, sentenció Barcesat.

 

En resumen, la Resolución 1/2020 establece que debe haber un gravamen especial sobre los sectores más favorecidos para ser destinados a conjurar los efectos de la pandemia en los sectores más desprotegidos. “Por tanto, una tutela efectiva, real, material, sobre los derechos a la salud e integridad de las personas. Luego, en los considerandos, enfatiza la necesidad que el Gobierno  mantenga en el marco del estado de derecho, que no hagan abuso de la excepcionalidad institucional, dejando a un lado el Poder Legislativo y Judicial. No hay ningún argumento por sobre lo que dice el órgano regional que pueda superar en efectividad lo que ellos mismos han dispuesto”.

 

“El texto constitucional está muy atrasado y con esta inexplicable tara que tenían las fuerzas políticas mayoritarias del 94, declararon intangible los primeros 33 artículos de la Constitución, por lo cual no había otra forma de propiedad que la propiedad privada en el texto histórico de 1853 y un reducido elenco de bienes de dominio público. Esto ahora está enriquecido con la formulación que está encabezando los dos pactos de ONU que son vinculantes para el G193, cuyos artículos primeros, además de establecer el derecho a la autodeterminación de los pueblos, establece que es de titularidad de los pueblos su conjunto de riquezas y recursos naturales. Ese dominio público no está regulado ni en la Constitución, ni en los Códigos Civiles y Comerciales como el nuestro. Advierto un desfase en la norma superior del derecho internacional, y las normas internas de los Estados. Desgraciadamente, la conciencia jurídica de nuestros operadores del derecho está apegada y deformada a una visión privatista, en donde la propiedad privada es el único derecho absoluto”, concluyó.

 

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