domingo 03 de mayo de 2026 - Edición Nº2706

Análisis | 2 may 2026

El crimen del Belgrano.

Calificación del hundimiento del ARA General Belgrano desde el derecho internacional público y humanitario


Por:
Juan Facundo Besson

El hundimiento del ARA General Belgrano, producido el 2 de mayo de 1982 por el submarino británico HMS Conqueror, debe analizarse desde una doble perspectiva: el derecho internacional público, que regula la licitud del recurso a la fuerza, y el derecho internacional humanitario, que regula la conducción de las hostilidades una vez configurado el conflicto armado.

 

La hipótesis de su calificación como crimen de guerra no puede sostenerse mediante una mera condena moral o política, sino a partir de un marco probatorio preciso: ubicación del buque, rumbo, distancia respecto de la fuerza de tareas británica, reglas de empeñamiento vigentes, modificación de esas reglas, armamento empleado, existencia o ausencia de amenaza inminente, proporcionalidad del daño producido, negociaciones de paz en curso y conducta posterior frente a los náufragos. En ese sentido, el punto de partida correcto es rechazar la fórmula “acto de guerra” como categoría exculpatoria. Puede admitirse que el hundimiento fue un acto de guerra en sentido material, porque ocurrió durante un conflicto armado internacional; pero esa descripción no resuelve la cuestión jurídica decisiva: si el ataque fue lícito o ilícito conforme al jus ad bellum y al jus in bello.

 

La guerra no crea una zona de no derecho. Por el contrario, activa un régimen jurídico específico. Por eso resulta relevante que la obra de Pablo E. Baccaro, publicada por la Universidad Nacional de Lanús, lleve como subtítulo “El hundimiento del Belgrano: el hecho y la ley de la guerra”, y que su ficha temática inscriba expresamente el caso bajo las categorías “Guerra del Atlántico Sur. Malvinas. Crimen de Guerra. Crucero General Belgrano” (Baccaro, 2013). Esa formulación condensa el núcleo del problema: no se trata de negar la existencia del conflicto armado, sino de afirmar que, aun en la guerra, los actos militares están sometidos a necesidad, proporcionalidad, distinción y humanidad. La propia presentación de la obra subraya que el hecho fue “puesto en tela de juicio en lo jurídico y en lo político”, y que el hundimiento del navío y el fallecimiento de 323 argentinos fuera de la zona de exclusión fue una “encrucijada” que marcó el curso posterior del conflicto (Baccaro, 2013).

 

Desde el derecho internacional público, el Reino Unido podía invocar la legítima defensa frente a la recuperación argentina del 2 de abril de 1982. Pero esa invocación no habilitaba una guerra ilimitada contra cualquier objetivo argentino, en cualquier lugar y bajo cualquier circunstancia. La legítima defensa, conforme al artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, debe ser necesaria y proporcional. La discusión jurídica no consiste, entonces, en determinar si el Belgrano era o no un buque de guerra —lo era—, sino si en las circunstancias concretas del 2 de mayo constituía una amenaza militar efectiva, actual o inminente para la fuerza británica. La condición de objetivo militar en abstracto no basta para fundar la licitud de un ataque concreto. En derecho internacional humanitario, una cosa es la naturaleza militar del blanco y otra distinta la legalidad del ataque dirigido contra él.

 

La zona de exclusión británica es un elemento relevante, aunque no absoluto. Es cierto que la ubicación del Belgrano fuera de la Total Exclusion Zone no lo convertía automáticamente en inmune. Algunos autores, como Levie, han sostenido que un buque de guerra beligerante podía ser atacado fuera de una zona declarada y que la zona funcionaba como advertencia operacional más que como límite jurídico absoluto. Levie recoge, además, la justificación británica según la cual el crucero representaba una amenaza para unidades de la flota británica. Ese argumento debe ser tratado con seriedad, porque impide reducir el análisis a una fórmula geográfica simplista. Sin embargo, también debe precisarse que la zona de exclusión no podía operar como reconocimiento de soberanía británica sobre las islas ni sobre sus espacios marítimos. Era una medida unilateral de guerra, no una fuente de derechos soberanos. No transformaba un territorio disputado en territorio británico indiscutido ni convertía sus aguas en espacios marítimos soberanos del Reino Unido.

 

Precisamente por eso, la ubicación fuera de la zona de exclusión no resuelve por sí sola el caso, pero sí impone una carga justificativa reforzada. Si el Reino Unido había delimitado un área dentro de la cual consideraría hostiles a las unidades argentinas, el ataque fuera de esa área exigía demostrar una amenaza concreta, actual y no meramente hipotética. Allí se fortalece la hipótesis crítica: el Belgrano no estaba ejecutando un ataque, no se hallaba dentro de la zona de exclusión, no avanzaba hacia la fuerza de tareas británica según la reconstrucción crítica, y se encontraba sometido al seguimiento de un submarino nuclear británico que podía elegir el momento del ataque. Gavshon y Rice sostienen que el crucero estaba fuera de la zona de exclusión británica y en curso de alejamiento respecto de las islas y de la fuerza de tareas. Además, afirman que hasta ese momento una paz negociada todavía parecía posible y que un plan aceptable para ambas partes estaba a pocas horas de concretarse (Gavshon & Rice, 1984).

 

La modificación de las reglas de empeñamiento es uno de los puntos probatorios más relevantes. Si al momento en que el Conqueror detectó al Belgrano las reglas sólo habilitaban el uso de la fuerza en defensa propia o contra naves dentro de la zona de exclusión, la posterior autorización para atacarlo fuera de ella demuestra que no se trató de una reacción defensiva instantánea, sino de una decisión política y militar deliberada. Baccaro ha sostenido, en esa línea, que las reglas de empeñamiento iniciales coincidían con la posición británica de utilizar la fuerza estrictamente necesaria para retomar las islas, confinando las hostilidades en el área donde se encontraban los objetivos de campaña. La modificación posterior de esas reglas desplaza el caso desde la necesidad defensiva inmediata hacia una lógica de escalamiento estratégico.

 

La proporcionalidad se ve especialmente comprometida por la asimetría tecnológica y por el armamento empleado. El HMS Conqueror no era una unidad naval equivalente al viejo crucero argentino, sino un submarino nuclear de ataque con capacidad de permanecer sumergido, detectar, seguir al objetivo sin ser advertido y escoger el momento de disparo.

 

Baccaro lo caracteriza como una poderosa máquina de guerra que dejaba escasas posibilidades defensivas a los sistemas argentinos. Esa superioridad táctica importa jurídicamente: cuanto mayor es la capacidad de control del atacante sobre el tiempo, la distancia y el modo del ataque, menor es la plausibilidad de una defensa urgente y mayor es la obligación de justificar que la destrucción total era indispensable. El derecho internacional humanitario no exige sólo que exista una ventaja militar; exige que el daño no sea excesivo en relación con una ventaja militar concreta y directa.

 

El dato técnico del armamento es decisivo. Según la documentación reunida por Gavshon y Rice, el HMS Conqueror disparó tres torpedos Mark 8 contra el grupo del Belgrano: dos impactaron en el crucero y el tercero alcanzó al destructor ARA Hipólito Bouchard, aunque no detonó. Cada torpedo contenía 810 libras de Torpex, un explosivo de gran potencia. El parte citado por la obra registra, además, que se trató del primer ataque realizado por un submarino nuclear y del primer ataque británico de submarino desde la Segunda Guerra Mundial (Gavshon & Rice, 1984). Este dato permite calificar la orden no como una simple orden de hostigamiento o neutralización, sino como una orden de hundimiento con resultado previsible de destrucción total. No se buscó inutilizar la propulsión, obligar al repliegue o dejar fuera de combate al buque con daño limitado: se empleó un medio letal destinado a destruirlo.

 

Esa distinción es central para sostener la falta de proporcionalidad. En derecho internacional humanitario, la necesidad militar no autoriza cualquier daño útil, sino sólo aquel que resulte indispensable para obtener una ventaja militar concreta. Si el objetivo era impedir que el crucero participara en operaciones futuras, el Reino Unido debía justificar por qué la destrucción completa del buque y la muerte de 323 argentinos constituían el único medio razonable disponible. La propia lógica posterior de la justificación británica parece desplazarse desde la amenaza inmediata hacia el efecto estratégico: la disuasión de la flota argentina de superficie. Pero disuadir a toda una flota no equivale, sin más, a repeler una amenaza actual proveniente de un buque determinado. Jurídicamente, ese desplazamiento es grave, porque convierte una acción de neutralización concreta en una medida ejemplificadora de escalamiento.

 

César Trejo formula esa objeción desde una lectura político-jurídica del caso. En la entrevista publicada por Radio UNAJ, calificó el hundimiento como crimen de guerra y sostuvo que no se trató de una decisión estrictamente militar, sino de una operación política orientada a quebrar la posibilidad de paz. En otra reconstrucción reciente de su posición, Trejo afirmó que “no había amenaza inminente”, que el buque estaba a más de 300 kilómetros de la fuerza británica y que su capacidad de fuego era ínfima en comparación con el dispositivo enemigo. Esa lectura refuerza el argumento jurídico: si la finalidad predominante fue política —interrumpir negociaciones, producir un golpe estratégico o condicionar el curso del conflicto—, el ataque pierde sustento como acto estrictamente necesario de legítima defensa.

 

La doctrina crítica británica también permite sostener esta conclusión. Christoph Bluth concluye que el recurso británico a la fuerza en el conflicto de Malvinas no satisfizo los criterios de guerra justa y que el fin de semana del 1 y 2 de mayo fue el punto de inflexión en que se redujeron las posibilidades de una salida negociada tras el hundimiento del Belgrano. Su análisis resulta especialmente valioso porque no proviene de una lectura argentina, sino de una crítica académica británica que identifica problemas de proporcionalidad y de finalidad política en la decisión británica (Bluth, 1987).

 

Desde el derecho internacional humanitario, la calificación como crimen de guerra exige identificar una violación grave de las leyes y costumbres de la guerra, las cuales, al momento de los hechos en 1982, ya se encontraban definidas por los Convenios de Ginebra de 1949 y los principios consuetudinarios derivados de Núremberg, sin necesidad de recurrir más que de modo interpretativo a desarrollos posteriores como el Estatuto de Roma; en ese marco, el núcleo normativo aplicable comprende la prohibición de ataques no justificados por necesidad militar, el principio de proporcionalidad, la obligación de distinción y el deber de trato humanitario a quienes quedan fuera de combate, principios que en el ámbito naval fueron posteriormente sistematizados por el Manual de San Remo sobre el Derecho Internacional aplicable a los conflictos armados en el mar (1994), el cual recoge normas consuetudinarias preexistentes y establece que los ataques sólo son lícitos cuando se dirigen contra objetivos militares y no causan daños excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista, aclarando además que las zonas de exclusión no generan por sí mismas presunciones de licitud ni alteran esos principios; en consecuencia, una vez producido el hundimiento, los sobrevivientes adquieren la condición de náufragos protegidos y resulta plenamente aplicable el Convenio de Ginebra II, cuyo artículo 18 impone la obligación de adoptar sin demora todas las medidas posibles para su búsqueda y rescate, configurando su eventual incumplimiento una infracción relevante del derecho internacional humanitario.

 

La categoría “acto de guerra” queda así desarticulada. Sí, el hundimiento fue un acto ocurrido en guerra; pero no, esa expresión no lo vuelve lícito ni impide examinarlo como posible crimen de guerra. La expresión proviene de una tradición política de la guerra interestatal clásica, donde los actos de hostilidad eran descriptos como actos soberanos de guerra. Pero después de la Carta de las Naciones Unidas, Núremberg, Ginebra y San Remo, esa categoría quedó jurídicamente subordinada. Todo hecho bélico debe superar dos filtros: primero, si el recurso a la fuerza se mantuvo dentro de una legítima defensa necesaria y proporcional; segundo, si el modo concreto de ataque respetó las reglas de conducción de hostilidades. Si falla alguno de esos filtros, no basta decir “era la guerra”.

 

Los Acuerdos de Madrid agregan una dimensión jurídica problemática. Madrid I incluyó el cese de hostilidades y el compromiso recíproco de no efectuar reclamaciones por pérdidas o daños ocasionados por las hostilidades y por acciones en torno a Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur. Madrid II, por su parte, avanzó en medidas de confianza, comunicación directa y búsqueda y salvamento, incluyendo procedimientos SAR coordinados entre centros argentinos y autoridades británicas en las islas. Esa cláusula de no reclamación puede tener eficacia inter-estatal respecto de reclamos patrimoniales o diplomáticos disponibles, pero no debería interpretarse como renuncia válida a investigar crímenes de guerra. Los crímenes internacionales graves no son simples créditos transaccionales entre Estados. Una cosa es normalizar relaciones diplomáticas asimétricas e inconstitucionales, bajo paraguas de soberanía; otra distinta es clausurar responsabilidad por violaciones graves del derecho internacional humanitario.

 

En consecuencia, la hipótesis de crimen de guerra se sostiene mejor si se organiza sobre seis elementos: primero, el Belgrano era un objetivo militar en abstracto, pero no necesariamente un objetivo atacable lícitamente en esas circunstancias; segundo, estaba fuera de la zona de exclusión y, según la reconstrucción crítica, alejándose del teatro principal; tercero, la autorización para atacarlo dependió de una modificación de reglas de empeñamiento; cuarto, el HMS Conqueror operaba con superioridad tecnológica y táctica; quinto, el medio empleado —tres torpedos Mark 8 con 810 libras de Torpex cada uno— revela una orden de hundimiento y no de neutralización mínima; sexto, existían negociaciones de paz en curso. Sobre esa base, la muerte de 323 tripulantes y la destrucción total del buque aparecen como un daño jurídicamente desproporcionado frente a una amenaza no demostrada como inmediata.

 

La conclusión debe ser formulada con rigor: el hundimiento del ARA General Belgrano no puede quedar cubierto por la fórmula retórica de “acto de guerra”. Fue una operación militar en contexto bélico, pero precisamente por eso debía someterse a la ley de la guerra. Con apoyo en Baccaro, Gavshon y Rice, Bluth y Trejo, existen fundamentos serios para sostener su calificación como crimen de guerra, siempre que el marco probatorio confirme la ausencia de amenaza inminente, la innecesariedad militar estricta, la finalidad política de escalamiento, la desproporción del medio empleado y la incompatibilidad de cualquier cláusula posterior de impunidad con las obligaciones internacionales relativas a graves violaciones del derecho humanitario.

 

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